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Código Penal Artículo 65 ter Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 65 ter.

Cuando se trate del delito de lesiones culposas cometido en agravio de dos o más personas menores de seis o mayores de sesenta y cinco años, o en contra de personas que padezcan alguna discapacidad física o mental, que se encuentren en alguna guardería, estancia infantil, centro de desarrollo, jardín de niños, albergue, asilo, casa de apoyo o cualquier lugar o entidad pública, social o privada que se dedique a su cuidado, educación, guarda, custodia, protección, curación o rehabilitación, la sanción será de uno a ocho años de prisión y de cuarenta a trescientos días de multa. Si en el supuesto anterior alguna de las víctimas es privada de la vida, la sanción será de dos a veinte años de prisión.

Independientemente de las sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos, para todos los efectos legales, se considerará coautor del delito culposo referido en el párrafo anterior, a todo servidor público o persona física que omita realizar inspecciones o visitas de reconocimiento o vigilancia, conforme al programa anual de inspecciones establecido, o habiéndolas practicado, haga constar o proporcione datos falsos respecto de las características de construcción, medidas, materiales o elementos de seguridad de los lugares ahí referidos, o no reporte en tiempo y forma los resultados de la inspección a su superior jerárquico; así como al servidor público que, teniendo atribución competencial de emitir resoluciones sobre medidas correctivas y de seguridad con base en los resultados de dichas diligencias, no las emita o emitiéndolas, no cuide de su debida y oportuna ejecución dentro de los plazos de ley. Igualmente, se considerará coautor del delito culposo de referencia a quien, teniendo a su cargo la responsabilidad de atender las instrucciones o señalamientos resultantes de las diligencias referidas, haga caso omiso de ellas



Estado de Sonora Artículo 65 ter Código Penal
Artículo 1 ...65 65 bis 65 ter 66 67 ...343
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